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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 539
AUTOMOVILES DE ALQUILER, SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 539
La Ley de 29 de diciembre de 1951 que declara servicio público el transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, reclamada por lo que a sus artículos 2o. y 3o., no es violatoria de las disposiciones constitucionales relativas a monopolios (artículo 28 constitucional), toda vez que legisla primordialmente en el establecimiento de normas a que debe sujetarse la prestación, organización y desempeño de un servicio público, por lo cual no puede reclamarse atribuyéndole ser violatoria del artículo 4o. Constitucional, por el concepto de que obstruye la libertad de trabajo en el ramo, cuando en su artículo 3o., establece que: "El Departamento del Distrito Federal, cuando lo exijan las necesidades del transporte de que se trata, previo estudio de los datos que proporcione la Secretaría de Economía Nacional, los llevados a cabo por sus Oficinas Técnicas y oyendo la opinión de las organizaciones de permisionarios y trabajadores del transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, sin itinerario fijo, legalmente registradas, resolverá sobre la conveniencia o no de autorizar nuevos permisos, con el fin de que se garantice la continuidad y permanencia de ese servicio público, de tal manera que quedan satisfechos los intereses sociales y se evitan competencias desleales o ruinosas". La imputación de inconstitucionalidad es infundada contra dicha ley, ya que la facultad decisoria que el anterior precepto otorga al Departamento del Distrito Federal, está dirigida a garantizar a la sociedad que el servicio público de transporte satisfaga los intereses de ella y se le preste de modo continuo y permanente, de donde el referido artículo 3o. de la Ley de 29 de diciembre de 1951 si es respetuoso del artículo 4o. Constitucional, pues éste al prevenir que la libertad de trabajo pueda vedarse mediante resolución gubernativa "dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad", implícitamente faculta a las autoridades respectivas a emitir leyes, como la de que se trata por lo que atañe a su artículo 3o. analizado, que defendiendo los derechos de la sociedad sean el fundamento de la correspondiente solución gubernativa a que el mismo artículo 4o. constitucional se refiere.
Precedentes
Amparo en revisión 5553/55. Dolores Rodríguez y Coags. 20 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.