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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316212
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 571
PENSIONES A MIEMBROS DEL EJERCITO Y ARMADA, TERMINO DE DOS AÑOS PARA QUE SEAN FIRMES LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 571
El artículo 52 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales dice que, transcurridos dos años después de la "aprobación y declaración" de una pensión por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la pensión quedará firme, aun cuando estuviere viciada de ilegalidad en su origen, si no se ha ejercido la acción de nulidad a que se refieren los artículos precedentes. Por tanto, si la primera de las sentencias pronunciadas por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que las autoridades demandadas dictaran una "nueva", en los términos que la misma señala, es indudable que la dictada en su cumplimiento por las autoridades administrativas es un acto diverso del primeramente emitido y cuya nulidad se declaró en los términos y para los efectos que señala el artículo 204 del Código Fiscal de la Federación, es decir, para que, "cuando la sentencia declare la nulidad... indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal". Por esto, es a partir de la fecha en que fue dictado este nuevo acto cuando debe empezarse a contar, en el caso, el término de dos años a que alude el artículo 52 antes invocado; y si a la fecha en que se rectificó dicho acto para señalar correctamente el presupuesto aplicable, no había transcurrido aún el término aludido para no poder hacerlo, debe sobreseerse en el punto por el que se estimó improcedente la acción deducida con aquel fundamento.
Precedentes
Amparo en revisión 6809/55. Carlos Esquivel López. 22 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.