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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316217
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 613
MARCAS, JUICIO SUBJETIVO SOBRE SIMILITUD DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 613
Si el C. Juez de Distrito para conceder el amparo solicitado se fundó en que si se hace una apreciación en conjunto de dos marcas, habría que concluir que no son iguales ni tan semejantes o parecidas que pudieran crear confusión, ya que visual y gramaticalmente son diferentes y que sólo podría haber cierta similitud fonéticamente al pronunciarse las palabras FERRADOL Y FERRADOCE, semejanza que no es suficiente para considerar que exista posibilidad de confusión, de lo anterior se desprende que el C. Juez de Distrito no fundó ni motivó correctamente su razonamiento, toda vez que no indicó cuáles eran los motivos para estimar que visual y gramaticalmente las marcas de que se trata eran diferentes y que la semejanza fonética no era suficiente para dar lugar a confusiones, en virtud de que el mencionado juzgador sólo se limitó a hacer esa serie de aseveraciones. Por otra parte, hay que hacer notar que en el caso a estudio hay que revisar única y exclusivamente el juicio subjetivo formulado por la autoridad administrativa técnica en la materia, sin que pueda decirse que dicho juicio subjetivo sea absurdo por contrariar los principios de la lógica en que debe descansar, así que, siguiendo esta Sala el Criterio que en esta materia tiene establecido, en el sentido de que la cuestión de si una marca es semejante a otra es un problema técnico y no jurídico mientras el razonamiento de la autoridad administrativa se apegue a los principios lógicos, es claro que no existe la violación de garantías reclamadas, en virtud de que el artículo 105 fracción XIV inciso b), prohibe el registro como marca de aquella que sea semejante a otra y registrada y vigente, aplicada a los mismos artículos, en grado tal que pueda confundirse con la anterior, dispositivo legal que es perfectamente aplicable al caso a estudio, ya que después de la formulación de un juicio subjetivo lógico, la autoridad encargada de la aplicación de la Ley consideró la existencia de la semejanza de que se trata, así que, el precepto legal que sirve de fundamento a la resolución reclamada no resultó infringido.
Precedentes
Amparo en revisión 2489/56. Productos Infancia, S. A. 27 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.