Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316241
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 754
RUTA, PUBLICACION DE LA DECLARATORIA DE NECESIDADES DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 754
Atentos los términos del artículo 15 del Reglamento al Capítulo de Explotación de Caminos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, si las quejosas cuentan con permisos regularizados, sujetos a canje por concesión, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento en consulta, e igualmente las propias quejosas servían las rutas de que se trata en las condiciones detalladas en el oficio que exhibieron y si la publicación que se estima insuficiente, tendiente a hacer saber a los interesados la declaratoria de necesidades de dicha ruta, se realizó en el año de 1950, sin que exista demostración alguna de que las responsables hayan tenido conocimiento de la situación que aquéllas guardaban, sino hasta el 15 de febrero de 1955, como en los términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, bastó la sola publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en dos periódicos de la ciudad de México y en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, para satisfacer el requisito exigido por el artículo 15 del Reglamento, y por lo mismo, la notificación hecha por medio de las publicaciones de referencia surtió sus efectos, toda vez que las disposiciones de observancia general, publicadas en el Diario Oficial, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación; tanto más cuanto que, faltando la prueba tendientes a acreditar que las responsables conocían los derechos que pretenden hacer valer las quejosas no se requería la notificación personal que, en el segundo de los supuestos sobre los que legisla el precepto invocado, es indispensable para el resguardo de los intereses de quienes tengan concesionado el servicio en determinada ruta. Al no haberse justificado en autos que las quejosas fueran concesionarias en los términos del artículo 152 de la Ley en consulta, cuando se hizo la publicación de la declaratoria de necesidades, y habiéndose realizado esa publicación en los términos ya precisados, sin que aquellas hayan hecho velar sus derechos, debe concluirse que consintieron tácitamente los actos que reclaman, por no haber promovido el juicio constitucional, dentro de los términos señalados en el artículo 21 de la Ley de Amparo, y en tales condiciones, por aplicación de los artículos 73 fracción XII y 74 fracción III del mismo Ordenamiento, procede sobreseer.
Precedentes
Amparo en revisión 4972/55. Cooperativa de Autotransportes "Los Tuxtlas", S.C.L. 19 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.