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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 757
IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES EN EL DISTRITO FEDERAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 757
El artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece que dicho impuesto se causa con relación a las operaciones en las que no se hubiera estipulado ningún interés o que el estipulado sea de un tipo inferior al 6% anual y que no se admitirá prueba alguna en contrario. Lo anterior es notoriamente violatorio de las garantías individuales que otorgan a los causantes los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 31 fracción IV del propio Pacto Federal, toda vez que las personas físicas o jurídicas que en realidad, en virtud del contrato celebrado, no tengan derecho a percibir interés alguno por la operación, no obtienen ningún producto sobre su capital, están obligadas a pagar el mismo impuesto que aquellas otras personas que sí perciben el ingreso proveniente del producto de su capital invertido, lo cual hace que las primeras se encuentren en una situación de inequidad respecto de las segundas quienes sí pagan el impuesto sobre un beneficio que realmente reciben. Por otra parte, el artículo impugnado resulta también ilegal por cuanto desvirtúa el fin propio del impuesto de que se trata, ya que en los casos en que no se perciba interés alguno sobre el capital, el impuesto se paga ya no por el hecho de que este capital produzca alguna modificación jurídica en el patrimonio del causante, sino por el hecho de que se celebren las operaciones que señala el artículo combatido, lo cual es cambiar la base misma del impuesto, pues en estos casos ya no sería un impuesto sobre productos de capitales sino por celebración de las operaciones antes expresadas. Finalmente, cabe advertir que el propio artículo es violatorio de la garantía de audiencia y defensa que tienen los particulares, ya que terminantemente prohibe que se aporten pruebas para demostrar que el capital de que se trata no reporta producto alguno.
Precedentes
Amparo en revisión 4509/54. Enrique Unthrof y Cía. S. A. y Coags. 19 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.