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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316247
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 759
CAMISERIAS, NEGATIVA DE LICENCIA DOMINICAL PARA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 759
Si de autos se desprende que la responsable negó al quejoso que abriera los domingos el negocio de camisería de su propiedad, precisamente porque éste está obligado a sujetarse estrictamente a los horarios vigentes en los demás días de la semana, señalados por el artículo 1o. del Decreto de 13 de noviembre de 1952, que fija dichos horarios para los establecimientos comerciales en el Distrito Federal, y si dicho Decreto no da un horario determinado para el domingo, es claro que esta clase de negocio no puede laborar en ese día, ya que no se encuentra en el caso de excepción a que se refiere el artículo 3o. del propio Decreto, por más que el quejoso pretenda que en la especie el Decreto aplicable es el de descanso dominical de 20 de diciembre de 1919 principalmente en sus artículos 4o. y 14, ya que tal pretensión carece de fundamento, por virtud de que el artículo 1o. transitorio del Decreto primeramente citado publicado en el Diario Oficial el 29 de noviembre del citado año de 1952, establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo decreto y como las disposiciones del Reglamento del descanso dominical invocado por el quejoso, se oponen al Decreto de 1952, por permitir, mediante ciertos requisitos, el funcionamiento dominical de negocios a los que no está permitido hacerlo actualmente, es claro que por ello debe entenderse que ha quedado derogado el Decreto de 1919, y es por ello que la autoridad administrativa no pudo aplicar las disposiciones de este último Decreto, sino las vigentes, ya que de lo contrario, harían nugatorias las finalidades que inspiraron el Decreto de 13 de noviembre de 1952, entre las cuales se encuentran las contenidas en el considerando 3o. del mismo que dice: que por otra parte, es necesario adaptar determinados horarios a los de giros similares con el objeto de que las distintas actividades se encuentren en igualdad de condiciones y disfruten de las mismas oportunidades de trabajo, y a mayor abundamiento, no es del caso aplicar el Reglamento sobre descanso semanario porque éste afecta relaciones obrero patronales, como su mismo nombre lo indica, y dada la fecha de su expedición debe entenderse como una reglamentación del artículo 123 constitucional, ya que en la fecha de dicho Decreto no se había expedido la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la responsable obró legalmente al aplicar el Decreto que fija horarios en el comercio, por que éste si regula el servicio de abastecimiento al público en todos los días de la semana, ya que hasta las actividades que gozan de excepción y pueden abrir los días domingos, también tienen regulado el horario especialmente para este día.
Precedentes
Amparo en revisión 1452/55. Luis González Llano. 19 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.