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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316273
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 819
DERECHO DE PETICION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 819
La garantía individual que consagra el artículo 8o. Constitucional, según jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en que se tramiten las peticiones y se resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas, sino que impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, se encuentre bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito, que debe hacerse conocer en breve término al peticionario; y si en el caso a debate, una Oficina de Licencias, por confesión propia, no ha hecho del conocimiento del quejoso el acuerdo recaído a su solicitud, es evidente que infringe el artículo 8o. de la Constitución Política en su perjuicio, por lo que debe otorgarse el amparo de la Justicia Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 3081/56. Angela Calderón Vázquez. 27 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.