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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 827
REVISION FISCAL. NO ES PRECISO AGOTARLA PARA ACUDIR AL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 827
El decreto del 16 de diciembre de 1946, que creó el recurso de revisión fiscal, no es aplicable para exigir del causante el agotamiento del expresado recurso como requisito previo para ocurrir en amparo la sentencia del Tribunal Fiscal que estime lesiva de garantías, por las siguientes razones: 1a. En relación con el de súplica, en materia mercantil, la Suprema Corte, Tesis 757, pág. 1404, del Apéndice al Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, estableció jurisprudencia en el sentido de que la interposición del juicio de amparo excluye el de súplica, y viceversa, seguramente para no quebrantar los principios básicos del juicio de garantías, único medio posible para la reparación de las violaciones contra la Constitución Federal. 2a. Para capacitar la defensa de los intereses de la Federación, en los juicios que a ella incumben, fue establecido el recurso de súplica fiscal, con competencia concedida a la Suprema Corte de Justicia para decidir en definitiva sobre la materia fiscal; pero este recurso, después del sostenimiento de criterios variantes, fue declarado en pugna con la fracción I del artículo 104 constitucional, tesis 942, página 1495 del Apéndice al Tomo LXXVI del citado Semanario. Esta decisión final provocó la reforma de la citada fracción I que expidió el Congreso de la Unión el dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que determinó que los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por la ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. La mente del legislador, según la exposición de motivos, fue la de equiparar a los particulares con el Estado, en situación injusta y antijurídica de desnivel, pues en tanto que aquellos, aun por intereses mínimos podían acudir al amparo, en tanto que el Estado, a pesar de ver lesionados cuantiosos intereses, no podía llegar a la Suprema Corte a defenderlos; y para lograr que la jurisdicción de este alto tribunal esté fijada por principios uniformes lo mismo dentro del amparo que fuera de él (exposición de motivos de la expresada reforma). Consecuencia de la misma, fue el decreto que expidió el propio Congreso, en la fecha, mes y año indicados, que establece el recurso de revisión de que se trata. 3a. Según los términos del artículo 1o. de dicho Decreto el recurso puede ponerse en ejercicio, a petición de parte; es decir, que su uso es potestativo, no imperativo, por lo que no obliga. 4a. Fue otorgado fundamentalmente, para el Estado a efecto de que sus intereses no queden lesionados sin la previa intervención del más alto tribunal de la República, con un criterio de serenidad, y como supremo vigilante de la estricta aplicación de las leyes federales, especialmente las de la materia tributaria. 5a. La revisión sólo tiende a los actos de aplicación y ejecución de la ley, pero no a su inconstitucionalidad; y es principio elemental que existiendo dos recursos, el de amparo y otro meramente de revisión del procedimiento, que el vencido puede escoger el medio más adecuado a sus fines de reparación constitucional; y esa vía no es otra que la de amparo, que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución que no han sido reformados en el sentido de la restricción del derecho de acudir a los tribunales federales competentes en demanda de garantías contra leyes o actos de autoridad que se estimen violatorios y que, conforme a la Ley del acto, éste tenga el carácter de definitivo, según ocurre en el caso, en el que existe una disposición expresa del Código Fiscal, que establece la definitividad, es decir, sin recurso ordinario ulterior, de las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal. 6a. Por último, los dos recursos se excluyen por su propia naturaleza, pues es evidente que agotado uno no podría emplearse el otro; es decir, de ocurrir el causante en revisión, quedaría anulada su acción de amparo, ya que no podría, en vía de reparación constitucional, enderezarla contra la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo en revisión 6767/55. J. Gutiérrez Sasano. 27 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.