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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316281
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 829
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPOS INCONSTITUCIONALES EN PAGO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 829
El hecho de que el Juez de Distrito haya empleado la palabra semejante, en lugar de la de igual, no impide que se observe la jurisprudencia de este Alto Tribunal en lo que se refiere a los anticipos de Impuesto Sobre la Renta fijados por el artículo 11 del reglamento de 20 de enero de 1954, puesto que no ha violado el artículo 76 de la Ley de Amparo, porque no se está supliendo la deficiencia de la queja; tampoco el 77 del mismo ordenamiento, porque este precepto se refiere a la forma de las sentencias de amparo, la que se observó, pues la recurrente no fija qué requisito de tal naturaleza le falta a la sentencia recurrida y ni al 78 de la misma ley, porque el acto reclamado se ha apreciado tal y como aparece probado ante las autoridades responsables, además debe decirse, que ya esta Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia que aparece a fojas 1018, bajo el número 550 ha declarado que los anticipos son inconstitucionales, y para el efecto se cita dicha tesis que dice lo siguiente: "El anticipo de impuestos que se obliguen a hacer a los causantes en Cédula I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entraña afectación en el patrimonio de éstos, distrayendo su importe del capital en giro, por una contribución que no está determinada aún en su monto, pues ni siquiera puede considerarse con seguridad que llegue a causarse, ya que multitud de circunstancias pueden evitarlo, tal como suspensión de pagos, clausura o ausencia de utilidades; motivos todos que ponen de manifiesto la incongruencia del decreto de 28 de diciembre de 1948, que impone dicho anticipo, el cual repugna con el espíritu y el texto expreso del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y es inconstitucional". Por tanto, si ya esta Suprema Corte ha declarado que el sistema de anticipos es inconstitucional, indudablemente que el Juez de Distrito no puede dejar de obligarse en los términos del artículo 193 bis, porque la jurisprudencia es obligatoria. Por último, el argumento que se refiere a que el fisco federal sufriría, o sufre, perjuicios por no cubrirse en tiempo los impuestos al terminar el ejercicio correspondiente, no desvirtúa en nada la jurisprudencia que tuvo esta Sala al declarar inconstitucionales dichos anticipos, además de que el Poder Legislativo no es el encargado de computar las utilidades de los causantes, ni de percibir las que se obtengan; por tanto, no se trata de un caso diferente para que no fuera aplicable el artículo 153 bis de la Ley de Amparo, y por lo mismo se está en el caso de confirmar la concesión del amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 3178/55. Industria Nacional Químico Farmacéutica, S. A. de C. V. 27 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.