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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316313
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 175
EXPORTACIONES. SOBRETASA DEL 15 % AD-VALOREM. DECRETO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1948.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 175
Este Decreto, expedido por el Congreso de la Unión y que creó una sobretasa de valores del 15% sobre exportaciones, en relación con las utilidades provenientes de la diferencia de tipo cambiario entre monedas mexicanas en circulación y las de Norte América, que sirven de pago en las exportaciones, no infringe los artículos 13, 14, 16 y 31 de la Constitución Federal. No el primero, porque rige los juicios o procedimientos del orden penal o civil, pues prohibe juzgar a persona alguna por medio de tribunales o por medio de leyes privativas; es decir, crea en esos juicios o procedimientos la igualdad civil ante la ley, sin poder gozar de fueros ni privilegios, salvo el de guerra; y es, por tanto, el artículo 31 citado el que contienen los requisitos fundamentales de todo impuesto: ser destinado a un gasto público, ser proporcional y equitativo. El decreto de referencia, está destinado a sufragar un gasto público, como lo es, el que el Estado pueda subsidiar la importación de artículos necesarios para la vida del pueblo, gasto que necesariamente tiene el carácter de público, sin más, de interés general para la colectividad por la que debe velar el organismo estatal; por tanto, el Decreto llena el primero de los mencionados requisitos. No infringe tampoco los otros de proporcionalidad y equidad, al acordar reducciones, pues coloca a los exportadores en un mismo plano de beneficio, ya que, en las mismas condiciones y circunstancias, pueden obtener tal reducción y por otra parte, grava aquella con igual cuota, considerando a todos en una proporción también igual en relación con la utilidad que adquieren proveniente de la diferencia del tipo de cambio entre la moneda mexicana circulante y la de Norte América sin que pueda decirse, que existe doble tributación por pagarse derechos de exportación y derechos sobre producción, y sobre utilidades de Cédula I, porque notoriamente el tributo de que se trata tiene distinta fuente de los que aquéllos gravan; pero, por lo demás, el artículo 2o. del Decreto aludido considera los casos para reducciones, entre otros, el pago de impuestos interiores, y la Ley admite la deducción, en Cédula I del pago de impuestos, lo que evita la duplicidad.
Precedentes
Amparo en revisión 5499/54. Vinos Finos, S. A. 16 de abril de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.