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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316326
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 256
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CUANDO TIENE FACULTAD PARA DECLARAR SOBRE LA EXACTA O INEXACTA APLICACION DE UNA LEY.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 256
Si bien es verdad que existe como garantía individual consagrada por el artículo 14 Constitucional el principio de no retroactividad en la aplicación de las leyes, también lo es que tal principio constituye una norma jurídica para la aplicación de las leyes en el tiempo, que puede verse no sólo en el precepto constitucional mencionado, sino en el artículo 5o. del Código Civil, y en otras disposiciones del mismo Código, así como en el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación, según el cual las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada una de ellas establezca, el décimo quinto día siguiente de su publicación, de lo que se infiere, a contrario sensu, que si las disposiciones legales rigen sólo después de su publicación, no pueden aplicarse para determinar los efectos jurídicos nacidos al amparo de una ley anterior, como consecuencia de un hecho concretamente determinado. Así pues, sin necesidad de que el Tribunal Fiscal de la Federación haga declaración alguna sobre violación de garantías, lo cual sí está reservado de manera exclusiva al Poder Judicial Federal por el artículo 103 Constitucional, dicho Tribunal está capacitado para resolver sobre la exacta o inexacta aplicación de una ley, por razón del tiempo de su vigencia.
Precedentes
Amparo en revisión 1598/55. Francisco Padua L. 25 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.