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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316374
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 92
INGRESOS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE 27 DE DICIEMBRE DE 1954 (FABRICACION DE GALLETAS).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 92
Ya este Alto Tribunal sostuvo como base para el pago del impuesto fiscal, el criterio de que las galletas comercial, semicomercial y de soda, se equiparan al pan, desde el punto de vista del sentido de que ambos nombres, y el proceso de elaboración, del consumo doméstico que de ambos productos se hace, tanto en la capital de la República como en la provincia y rancherías, considerando que lo anterior proviene, tanto de las estadísticas y pruebas periciales correspondientes. En este estado, y partiendo de esta base, ya firme por criterio sustentado por esta Segunda Sala, resulta claro que, conforme al principio de la cosa juzgada, de que el pan se equipara a la galleta para los efectos fiscales, es inconcuso que el Decreto expedido por el H. Congreso de la Unión con fecha 27 de diciembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del mismo año, resulta inconstitucional, por violación al artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, ya que resulta desproporcional e inequitativo, puesto que declara exentas de impuestos a las fábricas de pan y sus productos, y grava a las fábricas de galletas en su denominación comercial, semicomercial y de soda, de acuerdo con la siguiente consideración: El artículo 31 citado en su fracción IV establece lo siguiente: " Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos así de la Federación y de los Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa de que dispongan las leyes". Ahora bien, el criterio sustentado por este Alto Tribunal al interpretar dicho precepto, es el siguiente y puede verse en la tesis que parece en el Apéndice a la jurisprudencia de 1917 a 1954 en la página 1000 que dice lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 31 fracción IV de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: I. Que sea proporcional; II. Que sea equitativo; y III. Que se destine el pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución, ya que ésta no concedió una facultad omnímoda para establecer las exacciones que, a juicio del Estado, fueren convenientes, sino una facultad limitada por esos tres requisitos".
Precedentes
Amparo en revisión 3614/55. Fábricas Modernas, S. A. y Coags. 12 de enero de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.