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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316382
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 199
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (COMISIONES DE REPARTIDORES).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 199
La circular 306-2-22, de 11 de marzo de 1953, publicada en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al 17 del mismo marzo, y dirigida por la Secretaría de Hacienda a los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda, dice en su fracción XIII: "Por lo que respecta a las comisiones que se pagan a los repartidores que operan en camiones propiedad de las empresas, si cubren el impuesto sobre la renta en cédula IV, tales comisiones no deben incluirse en las notas de venta o en las facturas"; y como los productores de aguas envasadas suelen cubrir parcial o totalmente el salario de sus obreros repartidores bajo la forma de una comisión por cantidad de líquido vendido, el precio de venta que se asienta en las notas o facturas expedidas por el fabricante de las aguas en cuestión es una cantidad formada, entre otras, por la parte correspondiente de lo que el fabricante erogó por concepto de salarios en relación con el líquido a que se refieren dichas notas o facturas, claro es que no puede exigirse al repetido industrial que haga figurar en dichos documentos una partida especial relativa a dichas comisiones-salarios, porque esto sería hacer intervenir sin razón dos veces la parte del costo referente a salarios, con diversas consecuencias fiscales indebidas e ilegítimas, entre ellas el aumento respectivo en el pago de impuesto en cuestión, ya que éste se paga sobre la base del precio de venta en fábricas, según el artículo 3o. de la ley de la materia. A la luz de estas razones resulta evidente que la fracción XIII, arriba transcrita en lo conducente, sólo se refiere a los trabajadores al servicio del productor que reparten las aguas envasadas, naturalmente en los camiones propiedad del fabricante, y no a empresas que tienen contratos de distribución del producto con el fabricante. Sobre lo razonado anteriormente cabe añadir todavía que dentro del lenguaje comercial respectivo "repartidor" es el trabajador del fabricante que hace llegar al comprador el líquido en los camiones de dicho productor, mientras que el comerciante que lo hace por contrato especial con el fabricante recibe el nombre no de repartidor, sino de "distribuidor". Sentado lo anterior procede subrayar el hecho de que la fracción XIII considerada, se refiere a su vez a "repartidores", y no a empresas distribuidoras. Por último, la circunstancia de que dicha fracción restrinja su alcance tan sólo a los repartidores que cubren el impuesto sobre la renta en cédula IV, cobra un sentido perfectamente racional a la luz de las razones que se dieron al principio de este considerando para evidenciar que tal fracción, en el punto estudiado, se refiere tan sólo a los trabajadores del fabricante que reparten el líquido; sentido racional que desaparece al aceptar que la misma fracción también abarca a las empresas distribuidoras, lo que implica, por reducción al absurdo, que el verdadero sentido de la fracción examinada no es este último. Por todo lo razonado es claro que, no se debe deducir en el pago del impuesto sobre producción de aguas envasadas lo que se pagó a las sociedades distribuidoras por concepto de comisiones.
Precedentes
Amparo en revisión 605/55. Empresa Embotelladora Mexicana de Tampico, S. de R. L. de C. V. 16 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.