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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316393
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 281
ACTO RECLAMADO, SI EXISTE RECURSO AL ALCANCE DEL QUEJOSO NO ES DEFINITIVO EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 281
Si los agraviados pueden ocurrir ante la autoridad judicial competente a fin de que ésta resuelva si existió o no engaño y suplantación de firmas, es claro que en el caso de que dicha autoridad resuelva de conformidad con los intereses de los quejosos, necesariamente la Secretaría de Economía Nacional, como consecuencia de la sentencia que se dicte, tendrá que revocar los acuerdos por los cuales aprobó las actas materia del amparo, de donde resulta que, un acto administrativo, puede no tener el carácter de definitivo y sin embargo no emanar de un procedimiento seguido en forma de juicio, ya que su definitividad puede estar sujeta a lo que se resuelva en un procedimiento judicial, como sucede en el caso en que si los hechos que alegan los quejosos resultan delictuoso, la sentencia que dicte la autoridad judicial competente, trae como consecuencia necesaria y directa la anulación de los acuerdos de la Secretaría de Economía que aprobaron los actos de que se trata. En esta situación, habiendo alegado los quejosos hechos que pudieran tener el carácter de delitos y habiendo resuelto la Secretaría de Economía en su acto reclamado que una vez que la autoridad judicial competente decidiera sobre los mismos se resolvería lo procedente, es claro que el acto reclamado no tenía el carácter de definitivo, resultando, por lo tanto, por dicho motivo, improcedente el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo en revisión 2532/55. Pedro Díaz y Díaz y socios. 25 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.