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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316400
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 286
SEGUROS, DERECHOS DE LOS ASEGURADOS EN CASO DE LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 286
El artículo 120 de la Ley General de Instituciones de Seguros dice en su parte conducente: "La declaratoria de disolución será dictada administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e implicará la inmediata suspensión de los negocios sociales, entre tanto se dicta la resolución de que habla el párrafo siguiente...". Por su parte el diverso artículo 126 de la propia ley establece en lo conducente lo siguiente: "Cuando la Secretaría de Hacienda resuelva la liquidación de una Institución de Seguros, mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes, muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y en general, todo lo que sea propiedad de la institución... Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos...". De las inscripciones anteriores se desprende que el citado artículo 126 no establece que los derechos de los asegurados se valuarán a la fecha de la declaratoria de disolución de la sociedad, ya que el aludido artículo establece la diferencia entre las pólizas y los compromisos vencidos; es claro que el legislador quiso tomar en cuenta casos en los que entre la fecha de disolución y la de liquidación ocurra el siniestro y como la ley no dispone expresamente que a partir de la fecha de disolución queden sin efecto los contratos de seguro, debe concluirse que éstos subsisten en su alcance y valor legal, en los términos previstos por el artículo 126 citado.
Precedentes
Amparo en revisión 816/55. La Consolidada, Cía. General de Seguros, S. A. 25 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.