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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316406
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 295
LEYES. AMPARO CONTRA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 295
De acuerdo con lo prevenido por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI del propio artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo en contra del primer acto de su aplicación en relación con el quejoso; por lo que, si la parte quejosa intentó el recurso de reconsideración administrativa ante la dirección del Impuesto Sobre la Renta y no reclamó la inconstitucionalidad de la ley cuando la oficina exactora la aplicó por primera vez, o sea, cuando señaló en su liquidación para el pago del impuesto la tarifa señalada por la nueva ley, es indudable que la propia parte quejosa consintió tácitamente la aplicación de la misma, pues en su contra interpuso demanda de amparo hasta cuando se resolvió el recurso ordinario aludido, es decir, más de un año después, del primer acto de aplicación de la misma ley.
Precedentes
Amparo en revisión 4818/55. Tuxpeña, S. de R. L. 25 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.