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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316408
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 319
POLICIA DE CAMINOS, EL ESTATUTO JURIDICO NO ES APLICABLE AL PERSONAL DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 319
El artículo 4o. del Reglamento de la Policía Federal de Caminos dice: "Todo el personal de la Policía Federal de Caminos será considerado de confianza y su nombramiento y remoción se sujetarán a las disposiciones respectivas de este reglamento". Por tanto, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, es un ordenamiento que no rige con respecto al personal de la Policía Federal de Caminos de que venía formando parte el quejoso; y si, como se dice en los agravios dicho Estatuto considera "como contrato de trabajo" el consenso entre el Estado y el individuo para que éste ocupe un empleo público, tal criterio es ajeno al caso por no tener en éste aplicación alguna dicho estatuto. Por lo demás, del hecho de que el artículo 5o. constitucional, garantice que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, no se sigue que si el quejoso prestó su voluntad para servir el cargo del que se le dio de baja lo haya hecho celebrando con la Secretaría de Comunicaciones un contrato de trabajo, puesto que como ya se destacó antes, el artículo 4o. del Reglamento de la Policía Federal de Caminos colocó al personal de dicha Policía fuera de la esfera del estatuto jurídico, conforme al cual, los empleados federales prestan sus servicios al Estado por virtud de contrato de trabajo. El Estado pues, por el acto de haber substraído al personal de la Policía Federal de Caminos del régimen establecido por el estatuto jurídico, manifestó así su voluntad de no constreñir su soberanía dentro de los límites de la personalidad de derecho privado que así mismo se fijaría, por lo que ve a dicha policía, si, en cambio, admitiera que por cuanto atañe al repetido cuerpo federal policiaco es aplicable al repetido estatuto. No cabe por tanto sino concluir que el acuerdo de baja reclamado, distintamente de lo que se afirma en los agravios, sí es un acto de autoridad, y como el concepto substancial que sirve de apoyo a los propios agravios, es el que tal acuerdo no tiene dicho carácter, debe, en suma, declararse que tales agravios carecen de fundamento.
Precedentes
Amparo en revisión 4639/55. Roberto Arcaute Franco. 30 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.