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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316415
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 328
IMPUESTO DE 8% SOBRE DIVIDENDOS, ALCANCE DEL AMPARO CONTRA EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 328
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el impuesto del 8% sobre dividendos, ha sostenido la tesis de que la protección concedida a los quejosos no es limitativa en el tiempo que fue declarado inconstitucional por las consideraciones que se expresan en la ejecutoria correspondiente; no deberá aplicarse a los quejosos protegidos por el fallo de la Justicia Federal, mientras subsistan las razones de inconstitucionalidad de ese tributo, no obstante que se expida o llegare a expedirse una nueva ley que la contenga o que se renueve anualmente la vigencia de la anterior por la Ley de Ingresos de la Federación, circunstancia esta última que no hace cambiar la naturaleza del acto combatido; sin que esto contradiga el principio de la actualidad de las leyes fiscales, pues lo contrario equivaldría a consentir que los fallos de la Justicia Federal pudieran ser materia de continuadas controversias constitucionales, contra los mismos quejosos y las mismas autoridades responsables, por idénticos actos reclamados, con menoscabo de la potestad de las ejecutorias relativas y con recargo innecesario de trabajo y estudio para el Poder Judicial de la Federación. Y como en la especie, consta de autos que esta Segunda Sala de la Suprema Corte, por ejecutoria recaída el juicio de amparo otorgó la protección constitucional a los quejosos en contra de la Ley misma que creó el Impuesto de 8% sobre dividendos por haberse considerado inconstitucional, es incuestionable que tal impuesto no debe cobrárseles en ningún tiempo y por tanto los actos que motivan la queja tendientes a cobrarles a los quejosos el referido impuesto desacatan la ejecutoria de amparo concedida y la queja es fundada, ya que se trata de exigir a los mismos quejosos amparados el impuesto de que se trata, por el mismo concepto de utilidades sobre dividendos, según liquidaciones formuladas y por períodos posteriores, es decir que tratándose de actos idénticos, es aplicable la tesis transcrita, ya que hasta el presente no ha sufrido modificación alguna.
Precedentes
Queja 93/55. Director General del Impuesto sobre la Renta. 30 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.