Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316418
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316418
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 337
REVISION. PERSONALIDAD DE LAS RESPONSABLES PARA INTERPONER EL RECURSO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 337
Si el ocursante que interpone revisión en el amparo se ostenta subsecretario encargado del despacho del Poder Ejecutivo, de un Estado, y aun cuando al margen del escrito se dice que acompaña ocho anexos, éstos no aparecen acumulados al mismo; de donde resulta que el propio ocursante omitió justificar el carácter que ostenta y ni siquiera dice por virtud de qué causa quedó encargado del despacho ni cita disposición legal alguna en la que pueda apoyarse, y tampoco demuestra que le haya sido conferida la representación del gobierno del Estado o la delegación que el mismo haya hecho para la interposición del recurso; en las aludidas condiciones, no se surten los requisitos que señalan los artículos 87 y 19 de la Ley de Amparo conforme a los cuales, las responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparo contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación, o quienes los representen en los términos de la ley, podrán interponer en todo caso el recurso. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán por medio del simple oficio acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias, salvo lo dispuesto por el propio artículo en relación con el Presidente de la República, quien podrá ser representado por los secretarios y jefes de departamentos de Estado a quienes corresponda el asunto, según la materia, ya que, en la especie, se atribuye al gobierno del Estado, como acto reclamado, la promulgación y la publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, y el ocursante se ostenta como encargado del despacho del Poder Ejecutivo Local, y no acredita ese carácter, ni tampoco que haya sido designado delegado o representante del propio gobernador; por consecuencia, debe ser desechada la revisión de que se trata, por infringir los citados artículos 87 y 19 de la Ley de Amparo y de acuerdo también con la tesis jurisprudencial número 936, página 1733 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, que establece:"Si por la autoridad responsable, interponen revisión quien no tenga facultad legal para representarla debe desecharse el recurso".
Precedentes
Reclamación 5511/55. Sergio García Duarte. 30 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.