Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316437
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316437
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 436
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, VIOLACIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 436
Si la recurrente alega que no estando el acto reclamado debidamente fundado y motivado no puede saberse si se trata de una simple violación procesal o de si, como lo alega, de la imposición de una pena trascendental prohibida por el artículo 22 constitucional, tal argumentación resulta inoperante porque pretende supeditar las violaciones procesales a su magnitud; esto es, que si una violación de esta naturaleza es de tal manera grave, sí se puede reclamar en amparo y que si no, entonces se deberá esperar a que se pronuncie la resolución definitiva en el procedimiento administrativo de que se trate; pero olvida que para poderse saber la gravedad de la violación, esto es, el fondo del negocio, lo cual es imposible atento lo que dispone el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al establecer que en los casos en que el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio ante autoridades distintas de las judiciales o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la misma ley de la materia le concede, a no ser que el amparo sea promovido por personas extraña a la controversia; así que, no estando supeditadas las violaciones procesales a su gravedad, es claro que no puede admitirse la distinción que pretende hacer la quejosa, máxime que para ello se necesitaría primero resolver si existe o no pena trascendental, que es lo que constituye el fondo del negocio, para luego resolver si era o no de sobreseerse en el juicio, lo cual es invertir la técnica del juicio de amparo. En consecuencia, no haciendo el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo la distinción que pretende la quejosa, es claro que resultan infundados sus agravios, por lo que procede confirmar la sentencia por la que se sobreseyó en el juicio.
Precedentes
Amparo en revisión 3492/55. Mafico, S. de R. L. 6 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.