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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 475
ANUNCIOS EN CARRETERAS, JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES SOBRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 475
El artículo 46 de la Ley de Vías Generales de Comunicación señala que se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las Vías Generales de Comunicación, o fuera del mismo derecho, así como para instalar anuncios. El reglamento del artículo 46 de dicha ley en su artículo 12 previene en su fracción I que sólo se autorizará dicha instalación, en zonas especiales a 50 metros del eje del camino, cuando éstos tengan hasta ocho metros de ancho, aumentándose proporcionalmente a la distancia al eje, en la medida en que los caminos sean más anchos. Por último el artículo 17 en su fracción I del mismo reglamento manifiesta que cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas afecten la perspectiva panorámica del camino o rompan la armonía del paisaje, resultando antiestéticos con el conjunto, no podrían instalarse anuncios estructurales. Por tanto, debe establecerse que únicamente se autorizarán anuncios en las vías generales de comunicación, en primer lugar en zonas especiales a cincuenta metros del eje del camino, cuando éstos tengan hasta ocho metros de ancho aumentándose proporcionalmente la distancia al eje, en la medida en que los caminos sean más anchos y segundo, cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones no afecten la perspectiva panorámica del camino y rompan la armonía del paisaje. Y si se encuentra debidamente probado en autos con la prueba de inspección judicial y la pericial que el anuncio de que se trata fue pintado a una distancia de setenta y dos metros noventa centímetros, en una barda construida de mampostería de ladrillo, mortero de cal, y pintada en su parte exterior, así como que dicho anuncio no constituye una nota discordante, o contra el ornato de la carretera, y asimismo que no afea el paisaje, en la forma en que fue construida por su situación y característica, manifestando a la vez el perito que en el estado en que se encuentra actualmente enchapopotada la barda donde se encuentra el anuncio, constituye una nota discordante que afea el paisaje, es indudable que el sentenciador violó tanto los artículos 211 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo, porque no hizo una valorización correcta de estas pruebas, ya que, no cabe lugar a duda que conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y artículo 12 del reglamento de dicho precepto, únicamente se necesita permiso, para pintar esta clase de anuncios, en la zona adyacente a cincuenta metros del eje del camino y en el caso se encuentra debidamente probado que dicho anuncio se encuentra fuera de la zona adyacente de la carretera y por lo tanto, también fuera de la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por lo que el Juez debió, para no violar el procedimiento en matera de prueba, valorizarlas y aceptarlas tal y como ha quedado considerado con antelación. Por todo lo anterior, si dicho anuncio fue puesto fuera de la zona en que se hace necesario solicitar permiso de la Secretaría de Comunicaciones y en una propiedad particular, toda vez que no sería lógico ni jurídico que la secretaría referida tuviera facultades fuera de las carreteras federales y vías generales de comunicación para otorgar esta clase de autorizaciones, han violado las autoridades responsables, por inexacta aplicación, los artículos 46 de la Ley de la materia y 12 fracción I del reglamento de dicho precepto, y conforme a los artículos 149, 150 y 151 de la Ley de Amparo y 211 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe apreciarse y valorizarse las pruebas aportadas, en la forma y términos en que ha quedado establecido.
Precedentes
Revisión fiscal 2991/55. Banco Industrial de Jalisco, S. A. y coagraviados. 8 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.