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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316451
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 480
SEGURO SOCIAL, INCONFORMIDAD CON CUOTAS Y COBROS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 480
Estando debidamente aceptado que la quejosa se inconformó ante el Consejo Técnico del Seguro Social en contra de la resolución dictada por el instituto del mismo nombre, porque se le consideró incluía al partir del primer bimestre de 1949 hasta el tercero ya vencido, dentro de la clase II de riesgos profesionales, con obligación de cubrir, durante esos tres primeros bimestres y siguientes el 15% sobre las cuotas obrero-patronales, en lugar del 5% que venía cubriendo dentro de la clase primera, que ya tenía pagado hasta el tercer bimestre indicado, otorgándose fianza para garantizar las diferencias existentes y si el Consejo Técnico confirmó la nueva clasificación de empresa en la clase II, pero, con reducción del grado del riesgo (riesgo IV. Grado de Riesgo mínimo) al cual corresponde una prima de 6.67%, aplicándose esta reducción a partir del bimestre legal de cotización siguientes a la fecha de la resolución, y también aparece probado que la quejosa después de dictada dicha resolución solicitó devolución de la fianza relativa sin obtener respuesta favorable, sino que por el contrario se dictó el acto reclamado, de lo que resulta con toda claridad que la resolución combatida en el juicio fiscal no es sino una consecuencia del acuerdo dictado por el Consejo Técnico con fecha 8 de febrero de 1950, en el sentido de que la reducción de grado y de prima debían aplicarse a partir del bimestre legal de cotización siguiente a la fecha del propio acuerdo, resulta que indudablemente, no podía la sociedad quejosa ocurrir ante el Consejo Técnico en recurso de inconformidad establecido por el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, por la sencilla razón de que ya lo había agotado, máxime que había asegurado el interés de dicho Instituto por la misma cantidad, que se le cobra como diferencia, haciéndose caso omiso de la resolución dictada por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que la Sala responsable debió haber entrado al estudio de fondo del problema y no sobreseer el juicio.
Precedentes
Amparo en revisión 2729/54. Sociedad Nacional de Productos de Alcohol S. de R. L. de S. P. y C. V. 8 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.