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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316477
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 651
EXPROPIACION AGRARIA, COMPENSACIONES POR.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 651
El acto reclamado es inconstitucional si las responsables aplicaron retroactivamente un acuerdo presidencial tratando de privar a los quejosos de sus derechos sin haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y sin fundar y motivar la causa legal de su acuerdo; sin que sea óbice para llegar a esta conclusión la circunstancia de que, con anterioridad, hubiera habido otro acuerdo presidencial contradictorio, aparentemente, por virtud del cual se declaró que no había lugar a la compensación reclamada, supuesto que, en tal expediente, se dedujo la acción de fijación de pequeña propiedad inafectable y de valuación de superficie por errónea localización del ejido, fallándose sobre acciones no deducidas; y el acuerdo presidencial que ordenó la compensación se dictó en un procedimiento de oposición, en el que se practicaron estudios, se hizo reconocimiento de derechos y se examinaron pruebas, causando ejecutoria este último acuerdo presidencial. Es de advertir que se realiza la aplicación retroactiva del acuerdo en cuestión, por virtud del cual se revisaron los expedientes sobre compensación originada por las afectaciones agrarias, debido a que, cuando se dictó ese acuerdo, ya había sido aprobada la resolución por virtud de la cual se otorgaba a los quejosos la compensación, habiéndose girado también los oficios respectivos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que fueran entregados los bonos correspondientes; y como el acuerdo presidencial por virtud del cual se decretó la compensación, fue dictado legalmente, a más de la consideración que antecede, debe tenerse en cuenta que la misma resolución de improcedencia de la compensación, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que las resoluciones administrativas que niegan un derecho, pueden ser revocadas, a contrario sensu, cuando se han basado en hechos erróneos. Por tanto las responsables conculcaron, en perjuicio de los quejosos, las garantías otorgadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 5879/54. Mariana Uribe Valencia viuda de Enríquez. 15 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.