Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316485
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316485
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 706
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SOCIEDADES QUE ARRIENDAN BIENES INMUEBLES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 706
Las empresas que exploten comercialmente bienes inmuebles están comprendidas en esta cédula primera y pagarán el impuesto sobre diferencia que resulte en los ingresos que perciban y las deducciones que correspondan según las disposiciones reglamentarias. Las empresas que obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, como accesorios de su objeto principal o para realizar los fines de este objeto, o que deban adquirir inmuebles por disposición legal para la realización de su referido objeto principal, deberán sumar los ingresos que obtengan por arrendamiento de tales inmuebles a los demás que perciban de su negocio principal, por lo que tiene que reconocerse que, dentro de la premisa que dicho precepto establece en el sentido de que están sujetas a cédula primera las empresas que explotan comercialmente bienes inmuebles, se comprende en la triple situación que señala el párrafo segundo del mismo precepto, o sea, la de que las empresas afectadas obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, como accesorio de un objeto principal; para realizar los fines de este objeto, o que adquiera inmuebles, por disposición legal para la realización del referido objeto principal. En tales condiciones, sí es evidente que la actora en el juicio que se revisa, según se desprende las cláusulas de su escritura constitutiva, tiene por objeto el arrendar y dar en arrendamiento toda clase de bienes inmuebles, tiene que convenirse que la misma queda comprendida en la segunda de las situaciones señaladas, o sea, la de que su fin principal es precisamente el de arrendar y dar en arrendamiento esa clase de bienes, y en consecuencia, resulta indebido el pretender que sólo se pueden gravar los ingresos por arrendamiento cuando tales ingresos son accesorios, y que por lo tanto es ilegal el gravarlo cuando los ingresos son los únicos que se obtienen, pues precisamente en el precepto en cuestión se comprenden una y otras situaciones. Por otra parte, aun cuando es cierto y así lo ha reconocido este Alto Tribunal en los antecedentes que invoca la recurrente los cuales proceden de la Tercera Sala, en la materia que le es propia, que el arrendamiento de inmuebles tiene el carácter civil, desde el punto de vista del derecho positivo, que es sobre el que versa el problema planteado, es pertinente admitir que, independientemente de que cada uno de los contratos de arrendamiento que celebren las empresas que se dediquen a ello, en sí mismos tengan el carácter civil indicado, la actividad a que las propias empresas se dedican, permite establecer con claridad meridiana que han hecho de ellas un lucro o explotación de orden comercial; que, de tal manera, y para los objetos fiscales, debe conceptuarse, según lo establece el artículo 14, como una fuente impositiva; y de allí precisamente que el problema resuelto por la Tercera Sala de esta Suprema Corte no tenga el alcance que pretende la recurrente; por último, por las razones expuestas al principio de estas consideraciones, no puede admitirse que la Sala sentenciadora del Tribunal Fiscal haya dejado de tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Código de la Materia, ya que ha quedado perfectamente fijado que el caso en que se encuentra la recurrente queda comprendido en el artículo 14 reformado de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Precedentes
Revisión fiscal 204/55. Poo Cía. de Bienes Inmuebles, S.A. 24 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.