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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316522
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 878
EJECUCION DE SENTENCIAS DE REVISION FISCAL (NO SON APLICABLES LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 878
La Suprema Corte no tiene facultades para intervenir en la ejecución de una sentencia dictada por la Segunda Sala en una revisión fiscal, porque no puede equipararse ese recurso con el juicio extraordinario y constitucional de garantías, ya que sólo fue por economía procesal que el legislador remitiera a las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, para la tramitación de la revisión fiscal; por lo que no son aplicables a la ejecución de las sentencias dictadas en las revisiones fiscales, los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, que se contraen a la ejecución de las sentencias de amparo; con mayor razón cuanto que el citado artículo 1o., segundo párrafo, de los Decretos de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, establece expresamente que no son equiparables el juicio de amparo y el de revisión fiscal que reglamenta dicho precepto, por lo que el incidente de inejecución respectivo es improcedente; y como el ocursante solicita se dicten medidas para el cumplimiento de una ejecutoria, dictada en revisión fiscal, es aplicable al caso la mencionada tesis, y tal solicitud es improcedente, y así debe declararse, quedando al interesado reservados los derechos y acciones que le competen para hacerlos valer en la forma que corresponda.
Precedentes
Trámite en revisión fiscal 294/52. Manuel del Valle y Talavera y coagraviados. 12 de marzo de 1956. cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.