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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316554
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 205
IMPUESTOS A CARGO DE LOS BANCOS. IMPROCEDENCIA DE QUE EL BANCO QUEJOSO PAGUE IMPUESTO SOBRE LA TRASLACION DE DOMINIO EN EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 205
Tomando en cuenta que la fracción XXIX, inciso 3o. del artículo 73 constitucional establece que es privativo de la Federación, imponer contribuciones a las instituciones de crédito, con exclusión de los Estados y demás entidades, así como que tal precepto funda el artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito, en el que genéricamente se indican los impuestos a cargo de los bancos, debe reconocerse que el impuesto de traslación de dominio cuya exigencia de pago ha provocado este negocio en sus instancias, es de carácter local, concretamente del Departamento del Distrito Federal y no está incluido dentro de lo dispuesto por el artículo 154 de la ley invocada. Además, las consolidaciones de dominio de ventas de las casas realizadas por el banco quejoso a los compradores no justifican que se pague el impuesto de que se trata, atentas las disposiciones de los artículos 41 y 40 de la Ley General de Instituciones de Crédito, que facultan a instituciones como la quejosa para invertir el 10% de su pasivo exigible en bienes inmuebles, por lo que si pueden los bancos como el promovente del juicio de garantías adquirir aquéllos como operación propia de los mismos, y consecuentemente pueden enajenar tales inmuebles, y si la operación de adquisición está fuera de los impuestos locales como el de traslación de dominio, la misma razón existe para concluir en forma semejante respecto al de consolidación de dominio en favor de quien compra el inmueble; por consiguiente, y en virtud de que los agravios formulados por la autoridad recurrente son ineficaces puesto que la sentencia está apegada a los preceptos anteriormente citados, que indebidamente la autoridad estima infringidos, procede en consecuencia confirmar el fallo recurrido porque se ampara al banco quejoso en contra de los actos que reclama.
Precedentes
Amparo en revisión 2699/55. Banco Capitalizador de Ahorros, S.A. 14 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.