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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316616
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 856
GAS INCONSTITUCIONALIDAD DE COBROS DE DERECHOS POR SUMINISTRO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 856
Si bien es cierto que, es incorrecta la apreciación de que el decreto de 30 de diciembre de 1949, es retroactivo en cuanto obliga a pagar determinados derechos a la Comisión de Tarifas de Electricidad y de Gas por el servicio que ésta realizará en la revisión y aprobación de los contratos de suministro que celebre con posterioridad a la vigencia de este decreto y, por consiguiente, fundados los agravios que impugnan esa apreciación, también lo es que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, esta Sala, examinando uno de los conceptos de violación omitidos por el Juez de Distrito, debe declarar inconstitucional el artículo 7o., del decreto reclamado, en cuanto impone la obligación de pagar los derechos antedichos. En efecto, en la demanda de amparo, se alega que el decreto que se reclama es violatorio de los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución porque las cuotas que debe pagar la quejosa no se le destinan para sufragar los gastos públicos. Este concepto de violación es fundado, por las razones que a continuación se exponen. La disposición constitucional invocada impone a los mexicanos la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Para que sean, pues, constitucionales las exacciones que el Estado impone a los particulares, se requiere la concurrencia de estos requisitos: que se destinen a cubrir los gastos públicos, que sean proporcionales y que sean equitativos. Ahora bien, es obvio que, en el caso, los pretendidos derechos que la ley reclamada impone a la quejosa y que no son propiamente derechos sino impuestos ya que el señalamiento y fijación de tarifas no constituyen un servicio que se preste a los suministradores de gas y, por tanto, el cobro que por señalamiento se hace no puede ser, técnicamente, la correlativa contraprestación a un servicio que se recibe y beneficia, no están destinados a cubrir gastos públicos, sino acrecentar el patrimonio propio de la Comisión de Tarifas Eléctricas, lo que implica la ausencia del primero de los requisitos exigidos por la norma constitucional en consulta. En apoyo de este criterio puede citarse la tesis jurisprudencial 525, del Apéndice al Tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación. Debe pues, concederse el amparo por este capítulo.
Precedentes
Amparo en revisión 2918/50. Compañía Mexicana de Gas, S. A. 19 de noviembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Relator: Octavio Mendoza González.