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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316784
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1514
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPOS DEL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1514
El decreto de veinte de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, además de que expresamente dice adicionar el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, impone a los causantes en cédula I, la obligación de cubrir anticipadamente cantidades parciales por concepto de impuestos que se causarán, modificando sustancialmente en esa forma el sistema establecido por la ley respectiva que grava sólo utilidades percibidas, modificación que no puede operar a través de un órgano distinto del que creó la ley, o sea, el Poder Legislativo, puesto que el Poder Ejecutivo carece de facultades para modificar las leyes; sin que pueda sostenerse que es el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el adicionado y no la ley, puesto que ésta no establece la forma específica del pago. Es indiscutible que la ley, al gravar las utilidades obtenidas, presupone el término en el que deberá ser cubierto el impuesto, o sea, con posterioridad a la obtención de las ganancias; y al alterarse sustancialmente este sistema implantado por la ley, no puede aceptarse la inafectación a la ley. Conviene agregar que la anticipación del impuesto requerida entraña afectación en el patrimonio del causante, distrayendo su importe del capital en giro por un impuesto que aún no esta determinado en su monto y que ni siquiera puede considerarse seguro de que se cause, puesto que en multitud de circunstancias pueden evitarlo, como son: suspensión de pagos, clausura, ausencia de utilidades, etc., circunstancias que inducen a poner más de manifiesto la incongruencia del decreto combatido con el texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que habla de ingresos que modifiquen el patrimonio del causante, y no se puede hablar de esas modificaciones mientras las percepciones no existan. El hecho de que por decreto de veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se haya adicionado el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de que "Los causantes de cédula I también pagarán un anticipo a cuenta del impuesto, corrobora o reafirma la conclusión que se ha establecido, ya que dicho precepto, en su redacción anterior, solamente establecía que el impuesto sería cubierto en la forma y términos que lo previniera el reglamento. En otras palabras, se vio en la necesidad de reformar la ley misma para corregir así la deficiencia en que incurría al exigir los anticipos a que únicamente se refería el capítulo segundo bis del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Precedentes
Revisión Fiscal. 131/950. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Industrial Saltillera, S. A.). 18 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Angel González de la Vega no intervino en el asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Felipe Tena Ramírez.