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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316948
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 283
FIANZAS, PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 283
De acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas de 1942, cuando se trata de hacer efectiva una fianza que se hubiese otorgado para garantizar obligaciones en favor... del Distrito Federal, se necesita previamente requerir de pago a la institución de fianzas respectiva; pero ante la ausencia en dicha ley de alguna disposición que establezca el momento a partir del cual deba empezar a contarse el plazo de la prescripción extintiva en favor de esa clase de instituciones, tiene que recurrirse, de acuerdo con el artículo 1o., transitorio, de la repetida ley, al Código de Comercio; y éste, en su artículo 1040, establece que: "En la prescripción negativa los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada legalmente en juicio". Ahora bien, cuando las fianzas otorgadas por una compañía entrañan obligaciones de carácter accesorio en relación con las obligaciones principales deducidas del contrato celebrado por su fiado, se concluye que, siendo evidente que para las obligaciones principales la prescripción empieza a correr desde la fecha a partir de la cual se puede ejercitar legalmente en juicio la acción correspondiente, no hay razón por la cual no pueda estimarse que también para las acciones accesorias el plazo para la prescripción comience a correr desde esa fecha, a fin de requerir de pago al fiador, en los términos del ya citado artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas; de donde se desprende que dicho artículo 96 debe interpretarse en el sentido de que el requerimiento a que el mismo se refiere debe hacerse, no en la época en que la quiera el beneficiario de la póliza, ya que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1797 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente), sino a partir de la fecha en que la acción respectiva pueda legalmente ejercitarse para hacer exigible la obligación principal, pues de no ser así se llegaría al extremo inadmisible de que la obligación accesoria nunca prescribiría, y bastaría con no hacer el requerimiento a las instituciones, para que nunca empezara a correr el término de la prescripción.
Precedentes
Revisión fiscal 181/53. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía de Fianzas México, S.A.). 20 de abril de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.