Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316954
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316954
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 397
IMPORTACION (FACTURAS COMERCIALES).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 397
Del texto de los artículos 524 y 541 del Código Aduanero, que se refieren a mercancías que por tener el carácter de abandonada, pasó a ser propiedad del fisco federal, no puede deducirse que si el agraviado, al hacer uso del derecho de prioridad a que hace referencia dicho artículo 541, adquirió tal mercancía del fisco, éste, por ser ya dueño de ella, era el obligado a extenderle la factura correspondiente, quedando eximido el importador de presentar a las autoridades aduanales la factura comercial que exige el artículo 200 de aquel ordenamiento. Sería completamente absurdo que el legislador hubiera creado dichos preceptos como medio de burlar el requisito legal que el propio legislador estableció en el artículo 200 antes citado, consistente en que todas las importaciones a que alude tal precepto implican, con respecto a los interesados, la obligación de presentar la factura comercial respectiva. Por lo demás, aun suponiendo que el fisco fuera el obligado a otorgar factura al quejoso en el acto de hacerle entrega de su mercancía, esa factura no sería aquella que exige el artículo 200 del Código Aduanero, que según resulta del mismo precepto, es la expedida por la negociación exportadora para el importador y no cualquiera otra expedida con relación a dicha mercancía.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4939/54. Robles Jesús R. 25 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.