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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 510
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OMISION DE LAS DECLARACIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 510
El artículo 228, inciso I, del Código Fiscal, considera como infracción que debe castigarse con multa de uno a mil pesos (artículo 233, inciso I), "faltar a la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos que exigen las leyes fiscales, o presentarlos o proporcionarlos extremadamente"; y el mismo artículo 228, en su fracción XIII, reputa conducta ilícita "faltar en todo o en parte al pago de una presentación fiscal, como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en las fracciones anteriores, así como por cualquiera otra maniobra encaminada a eludir dicho pago. Para los efectos del párrafo anterior, existe omisión en el pago, cuando se dejan de adherir las estampillas en los documentos que deben llevarlas, sean de menor valor o las adheridas estén falsificadas, alteradas o se hayan usado con anterioridad; o cuando no se haga el entero en los casos de recaudación en efectivo", la sanción correspondiente a esta última norma consiste en una multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando su cuantía puede precisarse; en cualquier otro caso, se impondrá multa de uno a diez mil pesos (artículo 223, fracción II). Para decretar la sanción correspondiente al invocado inciso XIII, no basta que se falte total o parcialmente al pago de una presentación fiscal, sino que también se requiere que la actitud del causante no pueda calificarse de simple mora, y que se produzca alguna maniobra encaminada a eludir el pago. La norma citada sólo regula aquellas situaciones en que no pueda pensarse que se trate de un mero retardo en el pago, sino en que existe, plenamente acreditada, la intención clara y decidida de no cubrir el impuesto. El artículo 228, fracción XIII, citado, únicamente se refiere a aquellos casos en que se trata de una omisión premeditada, y no simplemente de morosidad o negligencia.
Precedentes
Revisión Fiscal 318/54. Procuraduría Fiscal de la Federación (Goya Pérez Peña Eugenio). 28 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.