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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 514
CONSIDERANDOS DE LAS SENTENCIAS, LA EFICACIA DE LA COSA JUZGADA ES TAMBIEN INHERENTE A LOS (JUICIOS FISCALES).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 514
Por largo tiempo dominó en la doctrina del derecho procesal el principio conforme al cual la eficacia de la cosa juzgada sólo es inherente a los puntos resolutivos de la sentencia; dicha tesis se relaciona con la que concibe toda sentencia como un acto psicológicamente complejo, en tanto que supone el desarrollo de una actividad intelectual a través de los considerandos del fallo, encaminados a subsumir en la norma general la hipótesis concreta planteada en el juicio, mediante razonamientos adecuados al caso y la realización de un acto de voluntad contenido en los puntos resolutivos, los cuales constituyen propiamente la decisión como un acto de soberanía o imperio. Sin embargo, en los últimos tiempos ha tenido lugar una reacción tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, inclinándose a reconocer eficacia vinculatoria a los considerandos del fallo, por estimar que la sentencia constituye una unidad y que los razonamientos contenidos en los considerandos constituyen elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión; la jurisprudencia sobre efectos de la sentencia de amparo responde notoriamente a este último concepto, puesto que no podrían decidirse de otra manera, los problemas de ejecución planteados en torno a la sentencia de amparo y toda vez que la autoridad responsable debe inspirar las resoluciones que dicte para cumplimentarla, en el contenido íntegro de dicha sentencia. La tesis es lógicamente generalizable al juicio ante el tribunal fiscal que, diverso del juicio de amparo desde muchos puntos de vista, especialmente por cuanto concierne a sus fines como a su extensión, tiene, sin embargo, de común con el juicio de garantías, el hecho de que en ambos se analice la legalidad de actos de autoridad en una controversia judicial planteada entre el particular y el poder público. Ahora bien, interpretando el alcance del fallo en un juicio de nulidad de una resolución, de acuerdo con el contenido de los considerandos que lo fundan, debe estimarse que la nulidad hiere el contenido íntegro de la resolución impugnada, si aunque dicho fallo comprende dos capítulos, a los que expresamente se refiere la demanda de nulidad, o sea la negativa de devolución de lo indebidamente pagado en un periodo y la obligación impuesta al promovente de cumplir con la fracción VI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el 67, bis, de su reglamento, ambos son consecuencia de la aplicación de una tesis jurídica única que es la de que la exención del impuesto relativo no beneficia a los socios de la compañía demandante; tal sentencia es congruente con la demanda, si analiza la validez jurídica de esa interpretación y los considerandos del fallo se contraen categóricamente a ella según expresión textual, y se concluye que la exención beneficia a la persona moral de la sociedad y a las particulares de los socios, y si los considerandos del expresado fallo no analizan presupuestos específicos de la acción de devolución a que se refiere concretamente el punto resolutivo sino que atacan de frente y en términos de generalidad el análisis de la juridicidad de la tesis sustentada por la autoridad responsable para conceptuarla contraria a la interpretación jurídica de las normas fiscales que aplica, debe considerarse que la nulidad declarada por dicha sentencia priva en absoluto de efectos de resolución impugnada.
Precedentes
Revisión fiscal 150/54. Compañía Mexicana de Tubos, S.A. 28 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.