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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 317148
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1066
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, APLICACION RETROACTIVA DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1066
Además de que el artículo 4o., transitorio, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, es notoriamente retroactivo al señalar que la tasa del 15% a que se refiere el artículo 145 se aplicará a las utilidades que las sociedades distribuyen o deban distribuir, cuando los balances que las fijen se practiquen a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, la propia disposición pugna con lo prevenido por el artículo 16 de la misma Ley que claramente previene que, cuando el ejercicio del contribuyente comprenda parte de dos años, en los cuales las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicarán al total de la utilidad gravable ambas tarifas por separado, dividiendo cada resultado entre 365 días, y las cuotas diarias de impuesto así obtenidas se multiplicarán por el número de días que abarque cada fracción del año, de tal suerte, que la suma de las últimas cifras determinadas será el impuesto que debe cubrir el contribuyente por el total de la utilidad gravable relativa al ejercicio; y siendo esta disposición legal un precepto de carácter general en materia del impuesto sobre la renta, abarca a todas las cédulas en que se causa dicho impuesto; por lo que es indudable que la disposición transitoria que se analiza pugna con la primera, sobre la cual no puede prevalecer. Por lo demás, ya en casos semejantes la Suprema Corte ha resuelto que el artículo 5o., transitorio, del Decreto de veinte de enero de mil novecientos cuarenta y tres, debe interpretarse en el sentido de que no están afectas al gravamen en cédula II las utilidades correspondientes al año de mil novecientos cuarenta y uno, cuando los balances respectivos abarquen parte de ese año y otra de mil novecientos cuarenta y dos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5373/54. Cía. Perforadora del Golfo, S. de R. L. 24 de febrero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.