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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 317181
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1297
PERMISOS DE RUTA, REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1297
Es regla general consagrada por los artículos 3o., 14 y 48 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que ninguna explotación pueda llevarse a cabo sin el otorgamiento del correspondiente permiso o concesión por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas y sin que se llenen las formalidades fijadas por la ley y sus reglamentos, en la inteligencia de que dentro del plazo de un mes contando a partir de la última publicación que se haga de la solicitud correspondiente, las personas que puedan resultar afectadas presenten sus observaciones, requisitos éste de audiencia que señalan además los artículos 31, 33 y 34 del Reglamento de la Ley, siendo de notar que conforme al artículo 103 del mismo, en aquellos casos en que, por exceso de demanda, el servicio exclusivo de turismo resultare insuficiente o no lo hubiere, la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar a los concesionarios que dispongan de equipo adecuado, para que efectúen el servicio temporalmente; consiguientemente, si los preceptos antes mencionados resultan infringidos por no haberse observado ninguna de las condiciones y requisitos que establecen, pues sin tramitación alguna se otorgaron permisos de explotación, no puede servir de apoyo válido para su otorgamiento, lo dispuesto por el artículo 153, fracción V, de la Ley de Vías Generales de Comunicación en relación con el 103 del Reglamento, si se otorgaron permisos para servicio público y no para servicio exclusivo de turismo, y de plano también se infringió con esta conducta el artículo 103 del Reglamento, que faculta a la Secretaría de Comunicaciones para autorizar a concesionarios que dispongan del equipo adecuado; es decir, dicha Secretaría estaba en la posibilidad de que, sin violar el precepto, ya que sí existen o existían concesionarios de las rutas de que se trata, pudo otorgar permisos a quienes cumplieran los requisitos del Reglamento, mas no a terceros que, sin llenar requisito alguno, recibieron dichas concesiones, privando del derecho de audiencia y de defensa a los concesionarios, que tienen la preferencia otorgada por la ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2397/54. Coop. Auto Transportes de Pasajeros, México-Puebla-Jalapa, Veracruz, S. C. L. 3 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Franco Carreño.