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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 317302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 576
IMPUESTOS INDEBIDAMENTE PAGADOS, DEVOLUCION DE LOS, Y NULIDAD DEL COBRO FISCAL (RECURSOS ORDINARIOS).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 576
Dos son las acciones que consignan los artículos 44 y 61 del código fiscal. La primera (determinada por los citados artículos 44, en su primera parte, y 61), es de devolución de lo indebidamente pagado o pagado de más, y presupone el error en el pago; la segunda (consignada en el mismo artículo 44, en su segunda parte) es una acción propiamente de nulidad y no supone el error en cuanto a lo que se paga, aunque se hubiese hecho de conformidad. La acción de devolución que señalan los citados preceptos legales, se refiere precisamente a que tales pagos se hubiesen hecho por error, al recoger los mismos principios que rigen el pago de lo indebido en el Derecho común, o sea, la condictio indebiti que consagran los artículos 1883 y 1892 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, al establecer que cuando se reciba alguna cosa que no tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla, y que se presume que hubo error en el pago cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada. Al igual que la legislación ordinaria, la fiscal también concede un término para reclamar la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente por error, al señalar que la acción procedente prescribe en dos años. Ahora bien, el ejercicio de esta acción, para no apartarse de los principios generales que la rigen, no presupone que primero se hayan agotado los recursos ordinarios que establezcan las leyes fiscales aplicables, pues lo contrario sería desconocer la esencia propia de tales pagos hechos, precisamente, por error que, como todo vicio del consentimiento, invalida el hecho mismo del pago. La segunda acción, en cambio, se limita a aquellos casos en que por resolución, liquidación o en cualquier otra forma, las autoridades administrativas determinan la existencia de un crédito fiscal, lo fijan en cantidad líquida o dan las bases para su liquidación; en los cuales los inconformes, es decir, quienes pagaron una prestación fiscal que estiman ilegal, solamente tienen la acción que señala el artículo 160, fracción I, del Código Fiscal. En estos casos no se está, por consiguiente, en presencia de un pago hecho por error y no existe por ello la condictio indebiti para reclamar, conforme al artículo 61, la devolución de lo indebidamente pagado, dentro del término de dos años, sino la acción de nulidad, al través del recurso ordinario previo antes señalado.
Precedentes
Revisión fiscal 90/54. Dirección General de Aduanas, Aduana de Nuevo Laredo Tamaulipas, Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Beneficiadora de Café, S. A.). 25 de octubre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.