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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 317731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXX; Pág. 864
NULIDAD FISCAL, TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXX; Pág. 864
No es extemporánea la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal Fiscal, fuera del término fijado por el artículo 179 del Código Fiscal, contado a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de la liquidación aduanal, si en dicha demanda no impugna esta liquidación, sino que demanda ante el Tribunal la negativa ficta a devolverle la cantidad que reclama y lo hace con apoyo en la fracción VI del artículo 160 del propio Código Fiscal, que concede acción para pedir la nulidad aludida contra la negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento, ilegalmente percibidos; debiendo entenderse que, si las negativas son expresas, han de reclamarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, y que cuando la negativa es ficta, rige, en cambio, el artículo 162 del Código Fiscal que dispone que se considerará el silencio de las autoridades fiscales como resolución negativa cuando no den respuesta a la instancia en el término de ley, y a falta de este, en el de noventa días.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 419/54. Hinojosa González Diego Alonso. 3 de junio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño. Ausente: Octavio Mendoza González.