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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 190
TERRENOS BALDIOS, EL RECURSO DE RECLAMACION, ESTABLECIDO EN LA LEY DE, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 190
La simple lectura del artículo 69 de la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, revela que se satisfacen las exigencias contenidas en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para tener como concurrente la causa de improcedencia a que se refiere si no se agotó ese recurso, toda vez que en el artículo se dice que la reclamación podrá intentarse judicialmente, tal manifestación, tratándose de resoluciones pronunciadas por una autoridad federal, como lo es la Secretaría de Agricultura y Ganadería, debe entenderse en el sentido de que son los Tribunales Federales los que conocerían de la contienda respectiva, regida por las normas que se contienen en el Código (Federal de Procedimientos Civiles, atenta la naturaleza de la materia que regula la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales, Demasías y Excedencias. Por lo demás, el párrafo segundo de ese artículo implícitamente establece que si la reclamación se intenta dentro del plazo de quince días, las resoluciones combatidas no surtirán sus efectos legales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4247/52. Compañía Agrícola de San Luis Yaqui, Ciudad Obregón, Sonora y coags. 22 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Nicéforo Guerrero.