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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318268
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 355
DIVIDENDOS, NO SON DEDUCIBLES LOS PERCIBIDOS POR LAS SOCIEDADES FILIALES, PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN CEDULA II.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 355
Aunque esta Suprema Corte ha sostenido en varias ejecutorias la tesis de que son deducibles los dividendos percibidos por las sociedades filiales, para el pago del impuesto en cédula II, por parte de las sociedades que los perciben; tales ejecutorias, sin embargo, no han sentado jurisprudencia. En cambio, con posterioridad a dichas ejecutorias, se ha llegado a formar jurisprudencia, en el sentido de establecer la distinta personalidad jurídica que existe entre una sociedad y sus propios socios o accionistas, distinción que es válida aun para la materia tributaria o fiscal; por lo demás, los dividendos que percibe la sociedad filial no llegan a su seno a la manera de un cauce, en donde conserven su absoluta integridad para ser repartidas a los nuevos accionistas al final del ejercicio fiscal correspondiente, sino que entran a su patrimonio formando parte de su propio capital en giro, es decir, que a su vez, incrementen dicho capital y produzcan en la parte correspondiente, las nuevas utilidades repartibles. En estas condiciones, es indudable que deben pagar íntegramente el impuesto del 8% sobre dividendos por todas las utilidades que a su vez repartan a sus accionistas, sin descontar lo que se hubiese pagado por idéntico concepto sobre las utilidades que habían percibido..
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2603/52. Crédito Minero y Mercantil, S. A. 30 de octubre de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.