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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 617
IMPUESTOS PAGADOS POR ERROR, DEVOLUCION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 617
Si el actor, al importar su mercancía, pagó de conformidad y bajo protesta los derechos correspondientes, no se está en presencia de lo indebidamente pagado por error, cuya devolución autorizan los artículos 44, primera parte y 61 del Código Fiscal de la Federación. Ciertamente, este pago presupone siempre el error en cuanto a lo que se paga, aunque se hubiese hecho de conformidad; y la acción de devolución que señalan esos preceptos se refiere precisamente a que tales pagos se hubiesen hecho por error, al recoger los mismos principios que rigen el pago de lo indebido en el derecho común. Al igual que la legislación ordinaria, la fiscal también concede un término para reclamar la devolución de las cantidades pagadas de más o indebidamente por error, al señalar que la acción procedente prescribe en dos años. Ahora bien, el ejercicio de esta acción no presupone el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por las leyes fiscales aplicables, dada la esencia de los pagos hechos por error, que como todo vicio del consentimiento invalida el hecho mismo del pago. La acción de devolución consignada en el párrafo segundo del citado artículo 44, en cambio, se limita a los casos en que por resolución, liquidación o en cualquier otra forma las autoridades determinan la existencia de un crédito fiscal, lo fijan en cantidad liquida o dan las bases para su liquidación. En tales casos, quienes hicieron el pago de la prestación legal que estiman ilegal, solamente tienen la acción que señala el artículo 160, fracción I, del Código Fiscal. No se trata de un pago hecho por error y no existe por ello la condictio indibiti para reclamar, conforme al artículo 61, la devolución de lo indebidamente pagado, dentro del término de dos años; sino que la acción procedente esta subordinada a la correspondiente acción de nulidad, a través del recurso ordinario previo y, en su caso, de la que señala la fracción I del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1348/53. Ortiz Monreal Ramiro. 18 de noviembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos