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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318439
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 759
QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION, TERMINO PARA INTERPONERLA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 759
El término de un año señalado por la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo debe contarse a partir de la fecha en que las autoridades responsables suspenden la ejecución de la sentencia protectora, suspensión que agravia a la parte quejosa, y no desde el momento en que el Juez del conocimiento dicta proveído notificando a las responsables que ha quedado ejecutoriada la sentencia de garantías, toda vez que el propio quejoso no tiene por qué hacer valer un recurso en la época en que las autoridades inician el cumplimiento de la sentencia; lo contrario podría dar lugar a que la responsable dejaran transcurrir el término para que el agraviado quedara sin defensa contra los actos que implicaran repetición del acto reclamado, exceso o defecto de ejecución.
Precedentes
Tomo CXVII, página 2003. Indice Alfabético. Queja 4/50. Silva Saavedra Joaquín. 31 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Tomo CXVII, página 759. Queja en materia administrativa 261/52. Pulido José. 24 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.