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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318499
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 1668
TRABAJO, COMISIONES DE SEGURIDAD PREVENIDAS POR EL ARTICULO 324 DE LA LEY FEDERAL DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 1668
Estando demostrado que el patrón se dirigió al sindicato correspondiente para que designara, por su parte a los miembros de la Comisión de Seguridad a que se refiere el artículo 324 de la Ley Federal del Trabajo y que es el sindicato el que no ha puesto interés en la formación de la misma, la multa impuesta por incumplimiento de lo prevenido en el citado precepto, es violatoria de las garantías del patrón pues si bien es cierto que él debió poner en conocimiento de las autoridades competentes la actitud del sindicato, el no haberlo hecho así podría en todo caso ser el único fundamento que apoyara la imposición de una multa, pues el no haberse constituido la aludida comisión mixta no resulta imputable al patrón en las circunstancias, y más aún, el hecho de no haber avisado a las autoridades la imposibilidad de constituirla por la actitud pasiva del sindicato, único, en todo caso, imputable, no tiene establecida sanción en el precepto que se menciona, por lo que resulta fundado el agravio correspondiente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5309/48. C. de González de Cosío Carmen. 17 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.