Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/318689
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318689
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 183
QUEJA, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 183
Tratándose de una queja por violaciones del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI y 99, párrafo primero de la Ley de Amparo, es al Tribunal Colegiado respectivo, a quien compete admitir o no dicho recurso y resolverlo. Ahora bien, si la primera parte de la tramitación de la queja se inició antes de las reformas a la Ley de Amparo y el auto del Presidente de la Suprema Corte por el que se declaró improcedente, se dictó cuando ya habían entrado en vigor dichas reformas, dicho funcionario debió remitir los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, y como no lo hizo, sino que dictó resolución declarando improcedente, la queja, es evidente que procedió sin facultad, ya que la fracción VII del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación limita esa facultad a tramitar todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte hasta ponerlos en estado de resolución, y el negocio ya había quedado fuera de la competencia de este Alto Tribunal.
Precedentes
Reclamación 761/49. Cooperativa de Producción Pesquera "Tamiahua", S.C.L. 2 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.