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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318691
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 188
REVISION FISCAL, CUANTIA DEL NEGOCIO CUANDO SE RECLAMAN PRESTACIONES PERIODICAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 188
Como ni la ley que creó el recurso de revisión fiscal contenida en el decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, ni el artículo 155 del Código Fiscal contienen disposición alguna para determinar la cuantía de un negocio en caso de prestaciones periódicas, debe seguirse la regla establecida por el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales toda vez que ante el silencio de las leyes aplicables y de las disposiciones de supletoriedad específica, se estará a las normas derivadas de la supletoriedad genérica que instituye el artículo 14 constitucional. El artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles citado, establece que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor, y cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte del artículo mencionado; y el artículo 1o. del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, reformado por el diverso decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, dispone que las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho tribunal, serán revisables a petición de parte por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio no se haya precisado, no sea precisable o sea de veinte mil pesos o mayor.
Precedentes
Revisión fiscal 180/52. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Medina Alvarez viuda de García Juana y coagraviados). 2 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo CXIV, página 598. Revisión fiscal 186/52. Secretaria de Hacienda y Crédito Público (Marín viuda de Bahena Carmen). 16 de agosto de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.