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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 292
SUPREMA CORTE, INCOMPETENCIA DE LA, PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 292
La Suprema Corte no es competente para conocer de la quejas a que se contrae la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, toda vez que se enderezan contra proveídos de simple trámite o autos de procedimientos, que no implican una resolución de fondo, dictados por los Jueces de Distrito o la autoridad a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo citada; pues el espíritu del legislador fue reservar a la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento de los recursos que atañeren al fondo de los juicios de amparo, dejando a los Tribunales Colegiados de Circuito los que se hicieren valer contra acuerdos o proveídos de procedimiento, pues el alto tribunal citado, de acuerdo con las fracciones V, VI y IX, del artículo 95, de la Ley de Amparo, sólo conocerá de los recursos de queja cuando el amparo o la revisión correspondiente hayan sido del conocimiento de dicho Alto Tribunal. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el presidente de la Suprema Corte, fundándose en el artículo 25, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, haya estimado competente a la Segunda Sala para conocer de la queja, toda vez que si bien dicho precepto declara que corresponde a la Segunda Sala de la Suprema Corte conocer de los recursos que la ley concede ante la Corte, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo, en materia administrativa, en que se impugna la ley por su inconstitucionalidad o se trata de las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal, o cuando la autoridad en materia administrativa sea federal, esto no quiere decir que sea competente la Segunda Sala, en primer término, porque no se trata de un recurso concedido por la ley ante el Alto Tribunal citado; pues el artículo 99 de la Ley de Amparo en su párrafo primero, establece en forma evidente que en los casos de las fracciones I, VI y VII del varias veces citado artículo 95, la queja se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y porque el relacionado artículo 25, fracción I, de la ley orgánica mencionada, no puede imperar contra la disposición expresa de una ley específica como lo es la de amparo.
Precedentes
Tomo CXV, página 1447. Indice Alfabético. Queja 222/52. López Velarde J. Guadalupe. 16 de marzo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Tomo CXV, página 1447. Indice Alfabético. Queja 381/51. Vara Luis. 2 de marzo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Tomo CXV, página 292. Queja en materia Administrativa 24/52. Moreno Gallardo Juan. 14 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Franco Carreño.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 397, página 683, de rubro "QUEJA EN AMPARO ADMINISTRATIVO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE.".