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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318738
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 357
COOPERATIVAS DE PRODUCCION, NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN CEDULAS I Y II.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 357
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de treinta y uno, de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta en cédula I, las personas que habitual u ocasionalmente ejecuten actos de comercio o exploten algún comercio industrial o agrícola, por lo que, si se atiende a lo que son las cooperativas, debe descartarse a éstas de los causantes de dicha cédula, porque las cooperativas no persiguen fines de lucro en razón de que no ejecutan actos de comercio, las cuales se identifican por dos elementos substanciales que son: el lucro y la intermediación; y aquél no existe en las cooperativas, porque lo que se obtiene con el producto de sus actividades como rendimiento se reparte a prorrata entre los socios en razón de lo que ha trabajado cada uno de ellos, es decir, el reparto que se hace, se equipara al salario, sin que económica ni legalmente lo sea, ya que no hay patrón ni hay contrato de trabajo, de manera que desde este aspecto las cooperativas no ejercen actos de comercio al realizar su labor, ni al consumar las finalidades que persiguen para el consumidor. La intermediación tampoco existe de una manera evidente porque las cooperativas se entienden directamente con el consumidor y reciben de este el producto de su trabajo, y no siendo exacto que las cooperativas de producción se dediquen habitual u ocasionalmente a ejecutar actos de comercio y si los trabajos industriales que ejecutan no se caracterizan por un fin de lucro, sino por el propósito de beneficiar a sus socios, como son los trabajadores de las propias cooperativas, es notorio que si se les sujeta al pago del impuesto sobre la renta en cédula I, se viola en su perjuicio el artículo 5o. de la misma ley, y como consecuencia, la garantía que otorga el artículo 14 constitucional. Es inconstitucional considerar a las cooperativas de producción incluidas en el pago del impuesto sobre la renta en cédula II, en virtud de que si se admite que no están sujetas al pago de dicho impuesto en cédula I, por no ser de las empresas comprendidas en el artículo 5o., de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de que no hay utilidades gravables, y que los socios sólo perciben entradas por concepto de lo que trabajan y en proporción de su trabajo, no es posible que estén obligados a pagar impuesto alguno sobre utilidades que no perciben, y por no estar comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, citada. En apoyo de la tesis anterior, cabe decir que las cooperativas están afectas al pago del Impuesto sobre la Renta en Cédula IV.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2216/52. Cooperativa de "Pescadores de Mazatlán", S.C.L.. 20 de febrero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.