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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318945
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 644
EXPORTACIONES, SOBRETASA DEL 15% AD VALOREM, SOBRE LAS, QUE ESTABLECE EL DECRETO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1948.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 644
Este decreto, expedido por el Congreso de la Unión y que crea una sobretasa de valores del 15% sobre exportaciones en relación con las utilizadas provenientes de la diferencia de tipo cambiario entre la moneda mexicana en circulación y la de Norte América, que sirve de pago en las exportaciones, no infringe los artículos 13, 14, 16 y 31 de la Constitución Federal. No el primero, porque rige los juicios o procedimientos del orden penal o civil, pues prohibe juzgar a persona alguna por medio de tribunales o por medio de leyes privativas; es decir, crea, en esos juicios o procedimientos, la igualdad civil ante la ley, sin poder gozar de fueros ni privilegios, salvo el de guerra; y es, por tanto, el artículo 31 citado el que contiene los requisitos fundamentales de todo impuesto: ser destinado a un gasto público, ser proporcional y equitativo. El decreto de referencia está destinado a sufragar un gasto público, como lo es el que el Estado puede subsidiar la importación de artículos necesarios para la vida del pueblo, gasto que necesariamente tiene el carácter de público, y aún más de interés general para la colectividad, por la que debe velar el organismo estatal. Por tanto, el decreto llena el primero de los mencionados requisitos; y no infringe tampoco lo otros de proporcionalidad y equidad, al acordar reducciones, pues coloca a los exportadores en un mismo plano de beneficio, ya que, en las mismas condiciones y circunstancias, pueden obtener tal reducción, y, por otra parte, grava a aquéllos con igual cuota, considerando a todos en una proporción también igual en relación con la utilidad que adquieren proveniente de la diferencia del tipo de cambio entre la moneda mexicana circulante y la de Norte América, sin que pueda decirse que exista doble tributación por pagarse derechos de exportación y derechos sobre producción y sobre utilidades de cédula I, porque notoriamente, el tributo de que se trata tiene distinta fuente de los de aquellos gravámenes; pero, por lo demás, el artículo 20 del decreto aludido considera los casos para reducciones, entre otros, el pago de impuestos interiores, y la ley admite la deducción, en cédula I, del pago de impuestos, lo que evita la duplicidad.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7869/50. Mexican Fibre, Co., S. A. 25 de agosto de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.