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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 318999
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXII; Pág. 330
ARTICULOS ALIMENTICIOS, SU VENTA AL MAYOREO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXII; Pág. 330
Conforme al artículo 9o., fracciones I y III, de la Ley de Ingresos Mercantiles, no existe ningún criterio legal para distinguir las operaciones al mayoreo de las del menudeo; pues esta distinción desapareció al reformarse la Ley General del Timbre, en el capítulo relativo a la compraventa; ley que, por otra parte, fue sustituida en esta materia, por la aludida de ingresos mercantiles. Por lo demás, en el decreto de dos de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, claramente se establece la exención para los artículos alimenticios, supermercados, central de mercados y lonjas de distribución; y estos negocios hacen operaciones de todas clases en cuanto a su cuantía, especialmente las lonjas, en las que sólo se vende a comerciantes y distribuidores por lo que no es exacto que la exención únicamente ampara las ventas al menudeo. La exención a que se refiere el inciso f), del citado decreto, comprende también a los artículos alimenticios cuando se venden con otros grabados, aunque condicionada esta exención a que se lleve cuenta por separado de las dos clases de mercancías; de manera que la propia exención no sólo opera cuando se venden artículos alimenticios en forma exclusiva, sino también cuando se venden juntos con otros, siempre que se lleve cuenta separada por cada uno de ellos. No puede pues, hablarse de que el citado inciso solamente establezca una exención para los expendios exclusivos de artículos alimenticios, cuando claramente está refiriéndose a negociaciones que operan con tales artículos y con otros, que no lo son; por lo que es aplicable al caso de definición de expendios exclusivos, a que alude la recurrente, desde el momento en que se trata de casos en que no hay expendios exclusivos, los cuales, por lo demás, están comprendidos expresamente en el inciso d), del propio decreto.
Precedentes
Revisión fiscal 243/51. Zaspe Rabel Pascual. 21 de abril de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.