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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 319476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 264
QUINCE POR CIENTO AD-VALOREM, DECRETO QUE LO CREO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 264
No es violatorio de los artículos 14, 16 y 31 constitucionales, porque rige los juicios o procedimientos del orden penal o civil y prohibe juzgar a persona alguna por medio de tribunales o leyes privativas; es decir, crea en esos juicios o procedimientos de igualdad civil ante la ley, y tampoco el artículo 31 citado, que contiene los requisitos fundamentales de todo impuesto, ser destinado a un gasto público, ser proporcional o ser equitativo, por que el impuesto de referencia está destinado a sufragar un gasto público, como lo es el subsidio para la importación de los artículos necesarios para la vida del pueblo, gasto que, necesariamente tiene el carácter de público y de interés general para la colectividad, por el que debe velar el organismo estatal; por lo que llena el primero de los mencionados requisitos; tampoco infringe los otros de los mencionados requisitos; tampoco infringe los otros de proporcionalidad y equidad al acordar reducciones, pues coloca a los exportadores en un mismo plano de beneficio, ya que, en las mismas condiciones y circunstancias, pueden ordenar tal reducción y, por otra parte, grava a aquéllos con igual cuota, considerando a todos en una proporción también igual, en relación con la utilidad que adquieren, proveniente de la diferencia del tipo de cambio entre la moneda mexicana circulante y la de Norte América, sin que pueda decirse que existe doble tributación por pagarse derechos de exportación y derechos sobre producción, y sobre utilidades en cédula I, porque, notoriamente, el tributo de que se trata, tiene distinta fuente de los de aquellos gravámenes; pero por lo demás, el artículo 2o. del decreto aludido considera los casos para deducciones, entre otros, el pago de impuesto e interiores, y la ley admite la deducción en cédula I, del pago de impuesto, lo que evita la duplicidad.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7003/50. Mexican Fibre Company, S.A. 15 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.