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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2003-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 319723
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1263
DEPOSITARIO, DERECHOS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1263
El depositario posee en nombre ajeno, y por lo tanto, cuando se trata de deducir o de hacer valer acciones sobre la propiedad o dominio de los bienes depositados, o de ejercer la acción de preferencia al pago, con el producto de dichos bienes, no es a él a quien compete el ejercicio de esas acciones, sino al propietario, o al acreedor, en su caso. El depositario, ciertamente, podrá pedir, en algún caso, amparo, pero ello tan sólo tratándose del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o administrador de los bienes. Es indiscutible que un depositario que sea removido injustamente de su cargo, puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente y aun acudir al amparo de la Justicia Federal; igualmente puede hacer uso de este recurso, si la autoridad le priva de los emolumentos que, conforme a la ley le corresponden, y cuando alguna otra estorbe sus funciones administrativas, ya sea, por ejemplo, con el cobro de rentas de los bienes encomendados a su custodia, ya por el pago del producto de los bienes que administre, y, consiguientemente, puede deducir las acciones relativas a su administración, para desempeñar debidamente su encargo. Precisados esos derechos, que se reducen, en tesis general, a los actos de administración, para los cuales, tiene personalidad para ejercer todas las acciones y defensas referentes a su encargo, es indiscutible que fuera de estos casos, o sea, cuando los actos afectan a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento, o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden hacer valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no puede hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que no afectan a sus derechos propios ni a sus funciones administrativas, él no es representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo, pues tratándose de acciones que únicamente corresponde ejercer al dueño o al acreedor, el depositario cumple con su deber, poniendo en conocimiento de los interesados, cualquiera modificación o ataque a esos bienes o derechos, ya que no es a él a quien toca hacer valer las acciones sobre la propiedad y defensa de los mismos, y menos cuando se trata de cuestiones litigiosas y, de preferencia, de derechos que algún extraño promueva con relación a los bienes objetos de la depositaría, pues la defensa de los derechos del propietario y del embargante, son completamente diversos de la defensa de los derechos del depositario, y en nada se relacionan, ya que corresponden a juicios diferentes o a acciones diversas, que se discuten con personas extrañas a las que son parte en el litigio en que aquél fue nombrado.
Precedentes
Amparo 9782/49. López Micaela. 9 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLIV, pág. 746. Amparo administrativo en revisión 318/34. Arreola Antonio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2003-PS en que participó el presente criterio.