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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 319778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 841
LIQUIDACIONES ADUANALES, CUANDO SON RESOLUCIONES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 841
Por todo el contenido del artículo 468 del Reglamento de la Ley Aduanal, en relación con los demás que regulan esta fase del procedimiento aduanal, se advierte que si después del pedimento de importación formulado por el interesado, y la inspección de las mercancías, se formula la liquidación que contiene la especie de objetos, su peso, medida o valor y su clasificación en la tarifa fijando con estos datos el monto del impuesto, todo lo cual queda sujeto a la revisión del cajero de la aduana y a la autorización del subjefe de la misma, es indudable que esos diversos actos que envuelve una liquidación aduanal, son resoluciones, puesto que en ellas las autoridades aduanales, que sin disputa son autoridades fiscales, vienen a determinar la realización de la situación jurídica o de hecho que da nacimiento al crédito fiscal y a fijar concretamente su importe líquido, haciéndolo exigible, como lo disponen los artículos 31 y 33 del Código Fiscal, y este género de determinaciones no por el hecho de dictarse rápidamente y por empleados y funcionarios de las aduanas que no son sus jefes, dejan por eso de ser resoluciones, de la misma manera que en materia procesal común los decretos de simples trámites, los autos provisionales, preparatorios, y definitivos, y las sentencias lo mismo interlocutorias que definitivas, están comprendidas en la denominación genérica de resoluciones judiciales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9963/49. Banco Refaccionario de Jalisco, S. A. 24 de abril de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.